"... se estima conveniente agregar que el contrato de agencia es un típico contrato mercantil, que no altera la calidad del sujeto pasivo de la relación tributaria. En este tipo de contratos, el único que podría resultar sujeto pasivo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, es el dueño de los productos que se comercializan, y no quien los comercializa, pues en su calidad de agente de comercio, los ingresos percibidos en tal función no incrementan su patrimonio, podría resultar afecto, siempre y cuando el margen bruto de sus ingresos como comisionista, sea superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. En consecuencia, se determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al conferirle el sentido y alcance que le corresponde, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado..."